viernes, 7 de agosto de 2015

El “petróleo” de los municipios latinoamericanos está en el impuesto predial.

En Latinoamérica una parte sustancial de los ingresos de los municipios depende directamente del precio del petróleo. Mediante el sistema de regalías, por aportaciones de los presupuestos federales o nacionales asociados a la exportación de crudo, o participando en los resultados de las compañías petroleras públicas, lo cierto es que el ingreso petrolero tiene una relación directa con la capacidad financiera real de muchos municipios latinoamericanos.

Como consecuencia de esta vinculación, la caída del precio del crudo de forma sostenida en los últimos meses supone una drástica reducción de ingresos que los municipios habrán de afrontar.


En paralelo, el desarrollo del mercado inmobiliario y los crecimientos elevados tanto en el número de transacciones como en los precios de venta, parece que también da ciertas muestras de agotamiento, y ya es reiterado el debate en numerosos países latinoamericanos sobre si se está o no a las puertas de una “burbuja inmobiliaria”, similar a la que golpeó a Estados Unidos y otros países, y todavía lo sigue haciendo en España.

Prueba de este debate es la numerosa información que puede obtenerse en internet, como lo demuestran estos ejemplos de Colombia: http://www.eafit.edu.co/escuelas/economiayfinanzas/noticias-eventos/Paginas/burbuja-inmobiliaria-en-Bogota.aspx
México:
y Perú:

En estos casos hay opiniones para todos los gustos, incluidas numerosas versiones que niegan la existencia de burbujas inmobiliarias. A este respecto creo que es oportuno señalar, y en España lo sabemos bien, que un hecho intrínseco a una burbuja inmobiliaria es que se niega su existencia hasta que la burbuja estalla. Nadie quiere ver los riesgos cuando se plantean, ni ser el responsable de cortar la “Fiesta”, como se expresaban los periódicos económicos británicos en esas fechas.


Lo cierto es que la burbuja estalló, y con ello surgió una importante crisis económica que todavía lastra gravemente la economía española y que golpeó especialmente los ingresos de los municipios españoles. Acostumbrados a años de elevados ingresos derivados de la actividad inmobiliaria (tasa por licencia de nuevas obras, ingresos procedentes de ventas de terrenos, impuestos de actividades económicas, etc.), muchos Ayuntamientos vieron cómo se cortaba radicalmente esta entrada de fondos, con lo que muchas de las actividades y servicios se vieron afectados e incluso tuvieron que ser suprimidos.  

Sin embargo, esto no ocurrió con el predial, en España llamado Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), cuya cuota es recaudada en su totalidad por los municipios. En otoño de 2006 tiene lugar la inflexión en el avance del crédito hipotecario y los precios comienzan a caer, señalándose este año como el del inicio de la crisis. Pues bien, en 2006 se recaudaron en España  6.481.664.603 euros en cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, llegándose en 2014 a casi duplicar esta cifra, al alcanzarse un ingreso de 12.032.523.093 euros.

¿Cómo es posible que se generase este importante incremento de ingreso en estas circunstancias?. La respuesta es que en España, como en muchos países latinoamericanos, el Impuesto Predial o IBI no está vinculado a la actividad económica real, y por tanto puede actuar como una  potente herramienta financiera anticíclica. No es en absoluto exagerado afirmar que muchos municipios españoles están siendo capaces de mantener sus servicios contando casi únicamente con el IBI como fuente de ingresos tributarios.

Latinoamérica es una de las regiones del planeta con uno de los más bajos porcentajes de recaudación del impuesto predial, en relación con su actividad económica. Se puede decir que, hasta el momento, este impuesto no ha sido realmente desarrollado en todo su potencial, lo que mantiene a los municipios en unas cifras por ingresos asociados a la propiedad inmobiliaria realmente bajos. En México, por citar un ejemplo, el impuesto predial representa tan sólo entre el 0,15% y el 0,20% del PIB, mientras que la media de los países de la OCDE se sitúa entre el 2,5% y el 3,5%.

Hernándo de Soto, en su más que conocido libro “El Misterio del Capital”, remarcaba gráficamente que las calles de las ciudades de los países estaban “llenas de diamantes” y que para recogerlos sólo era necesario formalizar la propiedad y crear sistemas de Registro de la Propiedad y de Catastro eficientes.

Parafraseando esta idea, podríamos decir que el “petróleo” de los municipios latinoamericanos está en el Impuesto Predial, y que es ya urgente que los políticos responsables de impulsar reformas eficaces de los catastros y de la gestión tributaria municipal se den cuenta de ello.


Es la única forma en la que se puede generar una respuesta eficaz y sostenible a la merma de ingresos petroleros y a una crisis inmobiliaria que, tarde o temprano, llegará.

martes, 4 de agosto de 2015

El nuevo intento de coordinación Catastro-Registro a través de la Ley 13/2015: Reflexiones sobre la reforma (2).

Seguimos con los comentarios a la Ley 13/2015, esta vez en un formato breve más parecido a un tweet (aunque superemos los 140 caracteres). Antes se diría “en formato telegráfico”, pero estoy seguro que la mayoría de los catastreros no han visto un telegrama en su vida.

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Si la finca se inscribe conforme a los criterios señalados en la Ley, los datos físicos descriptivos de la finca tendrán presunción legal de validez, circunstancia que hasta ahora no le reconocía la Jurisprudencia.




Un gran avance para el Registro de la Propiedad español, que hasta ahora estaba incompleto en cuanto a sus efectos jurídicos. Es, a mi juicio, una de las partes más destacables  de la reforma.





Supuesto de transitoriedad, cuando la base gráfica inscrita no ha sido la catastral: El Catastro tiene seis meses para validar la información. Si no se manifiesta expresamente en contra, la inscripción gana la presunción de validez antes citada.




Esté será el artículo que traerá de cabeza a los responsables del Catastro y que, muy probablemente, será fuente de futuros conflictos. Este silencio positivo a favor del Registro es contrario a las práctica seguida en la mayoría de los países europeos, donde no se produce la inscripción hasta tanto no ha habido manifestación expresa del Catastro.





 Es obligatoria la delimitación georreferenciada de las fincas registrales.
Aunque no es obligatoria la coordinación, si lo es la descripción georreferenciada de los predios como requisito para la inscripción. Se entiende por “georreferenciada” cuando lo estén cada uno de los vértices de la finca y se siga la delimitación de un sistema “oficial”. Habrá que ver qué se entiende por “oficial”.





Insuficiencia de la referencia catastral para acreditar la coordinación

No se considera coordinada la finca cuando sólo conste en el Registro la Referencia Catastral. Es lógico.








El catastro estará obligado  a hacer constar el carácter de finca coordinada y el Código único de la finca registral
Me parece correcto hacer constar en el Catastro que la finca está coordinada.
Por el contrario, me parece que generará confusión que se generalice el uso del “código único de finca registral “ (supongo que se está pensando en el IDUFIR). Soy contrario a que las fincas cuenten con dos códigos de identificación, de la misma manera que me parecería erróneo que las personas nos identificáramos con dos números de DNI o los coches con dos números de matrícula. Los Registradores obtienen con esta norma una vieja reivindicación y avanzan las posiciones que insisten en remarca las diferencias entre finca catastral y registral, en lugar de destacar las similitudes. Es consecuencia de la falta de ambición de la norma, que en vez de generar un único concepto de finca catastral y registral, como dicta el sentido común, consolida las diferencias a través de dos referencias o códigos distintos. Un error.






Desjudicialización de los expedientes de inmatricula-ción. Ya no se atribuye a la decisión de un juez la resolución de los expedientes de inmatriculación, reanudación del tracto o corrección de la doble inmatriculación.  


Es, junto con la presunción legal de validez de los datos físicos, otra de las grandes aportaciones de la norma. Sitúa a los notarios en un papel extraordinariamente relevante, que supondrá a medio plazo un reforzamiento social de su función. En la misma medida, los registradores tendrán un mayor peso en los expedientes relativos a la liberalización de cargas  y corrección de los supuestos de doble inmatriculación.






Refortalecimiento del procedimiento, en sede notarial, de subsanación de discrepancias ente la realidad y los datos catastrales.
Ya no es necesaria la comparecencia expresa de los colindantes u otros interesados debidamente notificados para concluir un expediente de subsanación de discrepancias. Ahora si el notario considera acreditada la discrepancia y no hay oposición expresa, el notario puede incorporar la nueva descripción del bien al documento público. El problema lo tiene el Catastro, que en 5 días deberá rectificar la base de datos catastral, si se aporta plano representado sobre la cartografía catastral. O se construye un sistema automático de validación y carga en Catastro, o este plazo no se cumplirá.





Limitación de la publicidad gráfica registral: sólo cabe expedirla de lo que resulte de la representación gráfica catastral.
Siendo positivo el principio, pues resuelve los problemas de inseguridad jurídica que generaba la información gráfica que era suministrada por el colegio de Registradores (a través de sus aplicaciones GEOBASE, TEMPLE y otras), la debilidad de la ley surge cuando permite situaciones transitorias y la posibilidad de dar información  de otras bases de datos, aunque se señale que no se ha producido la validación catastral.





En caso de discrepancia expresa de un colindante, en los procedimientos de inmatriculación o subsanación, no se produce la coordinación, y notarios y registradores informarán al Catastro para que por este se incoe el “procedimiento oportuno”.
Es uno de los “flecos” sin resolver más llamativos de la reforma. ¿De qué procedimiento estamos hablando?.  Sólo puede ser el procedimiento de subsanación de discrepancias del 18.1 de la Ley del Catastro, es decir, el que se tramita plenamente en sede catastral. Si es así, lo que hace la reforma es trasladar al Catastro lo que en sede notarial no se ha podido resolver, lo que supone que el Catastro debería hacer, con la resolución del expediente de subsanación, una declaración de reconocimiento de titularidad a favor de uno de los posibles titulares, en perjuicio de otros. No es esta la práctica habitual del Catastro ni corresponde a este asignar o reconocer derechos de propiedad. Recordemos la reiterada jurisprudencia que manifiesta que no es la oficina del Catastro la sede adecuada para resolver litigios de propiedad. Me temo que el resultado final será similar a lo que pasa ahora: se dejarán los datos como ya figuran en el Catastro y se remitirá a los litigantes a que resuelvan sus discrepancias en sede judicial. Es decir, que la reforma no resolverá nada.












Suministro por los municipios a los Registros, en el plazo de 3 meses, de todos los planes urbanísticos en formato digital, bien mediante acceso y servicios web, o bien mediante copia en soporte digital.
Una norma que nace para ser incumplida. En su vocación de  ser los divulgadores de todas las limitaciones públicas y privadas del derecho de propiedad sobre los inmuebles, existentes o por venir, esta norma establece una obligación con efectos inútiles hoy por hoy, por tres razones:
-Ya se intentó una iniciativa similar con muchos más recursos en el proyecto “Urbanismo en RED” de la entidad pública Red.es,  con escasos resultados.
-Aunque la tuvieran, y debido a la dispersión legal y formal por municipios y comunidades autónomas, esta información urbanística es muy difícilmente homologable y convertible en formatos homogéneos.
-Y finalmente, muchos de estos servicios web de información urbanística ya existentes limitan sus efectos jurídicos al de mera “información”, y no asumen que su contenido vincula al propio Ayuntamiento. Es decir que, de darse publicidad por el Registro de esta información urbanística, estaríamos en la misma situación que existía con las bases gráficas registrales antes de la reforma, en la que la falsa publicidad registral estaría desinformando y creando inseguridad jurídica, bajo la apariencia de máxima solvencia que da el Registro.

Como hemos señalado en otros foros en diversas ocasiones, hasta que no se regule la obligatoriedad a los Ayuntamientos y/o Comunidades Autónomas de expedir “Certificaciones digitales urbanísticas descriptivas y gráficas” con plenos efectos jurídicos, al igual que se asumió por el Catastro en su momento, estos canales de información no serán más que meramente informativos.





 Antes del 1º de diciembre ha de publicarse una Resolución conjunta de las Direcciones Generales del Catastro y de los Registros y el Notariado.


Esta Resolución debe definir diversas cuestiones que en la Ley sólo quedan esbozadas, y que presuponen acuerdos entre Catastro y Colegio de Registradores que habrán de materializarse. Su contenido condiciona el programa de bases gráficas que ha de elaborar el Colegio de Registradores. A mi juicio, se hace recaer sobre dicha Resolución temas clave que deberían haberse resuelto en la propia Ley





Posibilidad de usar bases gráficas alternativas.
Haré una entrada específica para este tema, uno de los más conflictivos y a la vez sugerentes que plantea la reforma.

Hasta aquí una revisión de “urgencia” de la reforma, que tiene y tendrá unos efectos realmente importantes. Mi valoración general es positiva , incluso muy positiva, pero plantea nuevos problemas y retos que ha de afrontar la Dirección General del Catastro en breve plazo.


 Iremos viendo mucha “literatura” sobre esta reforma en los próximos meses, pero lo más interesante es como reaccionarán los colectivos comprometidos en ella: Catastro, notarios y registradores, para que este esfuerzo legislativo no se convierta, como ocurrió en ocasiones anteriores, en meras manifestaciones de voluntad.